En el asunto 31/87,
Que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo
al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arrondissementsrechtbank de La Haya,
Sala Cuarta, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano
jurisdiccional entre
Gebroeders BeentjesBV
y
Estado de los Países Bajos,
Una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 71/305 del
Consejo, de
26 de julio de 1971 ( LCEur 1971, 100) ; relativa a la coordinación de
los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO 1971,
L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
Integrado por los Sres. G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T.
Koopmans y C. N. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon Secretario: Sr. J.-G. Giraud consideradas las
observaciones presentadas:
–
En nombre del Gobierno italiano, por el Sr. P. G. Ferri;
–
En nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R.
Wainwright y R. Barents, habiendo considerado el informe para la vista y
celebrada ésta el 8 de marzo de 1988, oídas las conclusiones del Abogado
General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 1988, dicta la
siguiente,
Sentencia
1.
Mediante resolución de 28 de enero de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia
el 3 de febrero siguiente) el Arrondlssementsrechtbank de La Haya planteo, con
arreglo al artículo 177 del
Tratado CEE ( LCEur 1986, 8) , varias cuestiones prejudiciales sobre la
interpretación de la Directiva 71/305
( LCEur 1971, 100) del Consejo relativa a la coordinación de los
procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras (DO 1971, L 185;
p. 5; EE 17/01, p. 1).
2.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la empresa BeentjesBV
y el Ministerio de Agricultura y Pesca de Los Países Bajos, sobre la
adjudicación publica de un contrato de obras en el marco de una Operación de
concentración parcelaria.
3.
En el litigio principal, Beentjes,
parte demandante, alegó que la decisión del poder adjudicador (léase, órgano de
contratación), al excluir su oferta a pesar de ser la más baja, en beneficio de
un empresa que había licitado por una cantidad inmediatamente superior, había
sido adoptada infringiendo lo dispuesto en la Directiva antes citada.
4.
En este contexto, el Arrondissementsrechtbank suspendió el procedimiento y pidió
al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre las
siguientes cuestiones:
"1) Un órgano en el que concurren las características de una "Comisión local"
contemplada en la Ruilverkavelingswet de 1954 (Ley neerlandesa de 1954 SO- sobre
la concentración parcelaria), tal y como se indica en el punto 5.3 de la
presente resolución, ¿debe considerarse como "el Estado" o una de sus
"colectividades territoriales" en el sentido de la Directiva de
26 de julio de 1971 ( LCEur 1971, 100)
(DO L 185, p. 5)?
"2) ¿Permite la citada Directiva excluir a un licitador por motivos como los
indicados en el punto 6.2 de la presente resolución, si el anuncio de licitación
no formula criterios cualitativos a este respecto (sino que se limita a
remitirse a las condiciones generales, en las que se incluye una reserva
general, como la invocada por el Estado en el caso de autos)?
"3) ¿Pueden los justiciables como Beentjesalegar
en un proceso civil como éste, las disposiciones de la citada Directiva que
establecen en qué casos y en qué condiciones puede excluirse a un licitador de
la adjudicación por razones cualitativas, aunque la legislación nacional, al
adaptarse a la Directiva, haya concedido al órgano de contratación facultades
más amplias que las permitidas en virtud de la Directiva para denegar la
adjudicación del contrato?"
5.
En relación con la segunda cuestión, se debe precisar que las consideraciones
contempladas en la resolución de remisión se refieren a los motivos por los que
el órgano de contratación excluyó la oferta de Beentjesal
considerar que ésta carecía de suficiente experiencia específica para realizar
la obra, que su oferta resultaba menos aceptable y que no parecía en condiciones
de emplear a trabajadores en paro prolongado. De los autos se deduce que
mientras que los dos primeros criterios mencionados estaban previstos en el
artículo 21 del Reglamento uniforme en materia de adjudicaciones públicas de 21
de diciembre de 1971 (Uniform Aanbestedingsreglement, en lo sucesivo: "UAR"),
normativa a la que remitía el anuncio de contrato controvertido, la condición
relativa al empleo de trabajadores en paro prolongado estaba explícitamente
contemplada en dicho anuncio.
6.
Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio principal, así
como de las disposiciones comunitarias y nacionales debatidas, de las
observaciones escritas presentadas y del desarrollo del procedimiento, la Sala
se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a
estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
7.
El objeto de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional
es en esencia, saber si la Directiva 71/305
( LCEur 1971, 100) se aplica a la adjudicación de contratos públicos de
obras por organismos como la Comisión local de concentración parcelaria.
8.
De los autos se deduce que la Comisión local de concentración parcelaria es un
no organismo sin personalidad jurídica cuya función y composición se regulan por
la las ley y cuyos miembros son designados por la Diputación provincial de la
provincia de que se trate. Está obligada a aplicar una instrucción dictada por
una Comisión central creada por Real Decreto, cuyos miembros son designados por
la Corona. El respeto de las obligaciones derivadas de los actos jurídicos de la
Comisión está garantizado por el Estado, que financia las obras públicas cuya
adjudicación corresponde a dicha Comisión local.
9.
Debe recordarse que la Directiva 71/305
( LCEur 1971, 100) tiene por objeto la coordinación de los procedimientos
nacionales de adjudicación de contratos públicos de obras realizados en los
Estados miembros por cuenta del Estado, de las colectividades territoriales y
otros entes de Derecho público.
10.
De acuerdo con la letra b) del
artículo 1 de la Directiva ( LCEur 1971, 100) , se consideran como
poderes adjudicadores el Estado, las colectividades territoriales y las personas
jurídicas de Derecho público enumeradas en la lista del anexo I.
11.
El concepto de Estado, en el sentido de esta disposición, debe recibir una
interpretación funcional. El fin de la Directiva
( LCEur 1971, 100) , tendente a la efectiva realización de la libertad de
establecimiento y de la libre prestación de servicios en materia de contratos
públicos de obras, se vería en efecto comprometido si la aplicación del régimen
previsto por la Directiva debiera excluirse por el hecho de que un contrato
público de obras fuera adjudicado por un organismo que, a pesar de haber sido
creado para desempeñar las tareas que la ley le confiere, no se hallase
formalmente integrado en la Administración del Estado.
12.
Por consiguiente, un organismo cuya composición y funciones, como sucede en el
caso de autos, están previstas por la ley, y que depende de los poderes públicos
tanto por la designación de sus miembros como por la garantía de las
obligaciones derivadas de sus actos, como por la financiación de los contratos
públicos que está encargado de adjudicar, debe considerarse comprendido en el
Estado a los efectos de la disposición citada anteriormente, aunque formalmente
no constituya una parte integrante de él.
13.
Procede, por tanto, responder a la primera cuestión planteada por el órgano
jurisdiccional nacional que la Directiva 71/305
( LCEur 1971, 100) se aplica a los contratos públicos de obras
adjudicados por un organismo como la Comisión local de concentración
parcelaria.
Segunda cuestión
La segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional tiene por
objeto, por una parte, saber si la Directiva 71/305 Se opone a la exclusión
de un licitador por las siguientes razones:
–
Falta de experiencia específica para realizar la obra;
–
Que la oferta no le parezca la más aceptable al órgano de contratación;
–
Incapacidad del empresario para emplear a trabajadores en paro prolongado.
Por otra parte, tiene como objeto precisar las exigencias de publicidad previa
impuestas por la Directiva para la utilización de tales criterios, en el caso de
que fueran considerados compatibles con la Directiva.
15.
En el sistema de la Directiva
( LCEur 1971, 100) y en particular de su título IV (normas comunes de
participación), la verificación de la aptitud de los contratistas para ejecutar
las obras que se han de adjudicar y la adjudicación del contrato son dos
operaciones diferentes en el contexto de la celebración de un contrato público.
En efecto; el I artículo 20 de la Directiva prevé que la adjudicación del
contrato se haga tras la verificación de la aptitud de los empresarios.
16.
A pesar de que la Directiva
( LCEur 1971, 100) , cuyo objeto es la coordinación de los procedimientos
nacionales de adjudicación de contratos públicos de obras respetando, en la
medida de lo posible, los procedimientos y las prácticas en vigor en cada uno de
los Estados miembros (segundo considerando), no excluye que la verificación de
la aptitud de los licitadores y la adjudicación del contrato puedan tener lugar
simultáneamente, ambas operaciones se rigen por normas diferentes.
17.
El citado
artículo 20 ( LCEur 1971, 100) prevé que la verificación de la aptitud de
los contratistas sea efectuada por los poderes adjudicadores con arreglo a los
criterios de capacidad económica, financiera y técnica especificados en los
artículos 25 a 28. El objeto de estos artículos no es delimitar la competencia
de los Estados miembros para fijar el nivel de capacidad económica, financiera y
técnica requeridos para participar en los diferentes contratos públicos, sino
determinar cuáles son las referencias comprobatorias o los medios de prueba que
pueden aportarse para justificar la capacidad financiera, económica y técnica de
los contratistas (véase
sentencia de 9 de julio de 1987 [ TJCE 1988, 4] , CEI y Bellini, 27 a
29/86, Rec. 1987, p. 3347). No obstante, de estas disposiciones se deriva
que los poderes adjudicadores sólo pueden verificar la aptitud de los
contratistas por criterios fundados en su capacidad económica, financiera y
técnica.
18.
Por lo que respecta a los criterios de adjudicación del contrato, el apartado 1
del
artículo 29 ( LCEur 1971, 100) prevé que los poderes adjudicadores se
basaran, o bien únicamente en el precio más bajo, o bien, en el caso en que la
adjudicación se efectúe ala oferta más ventajosa económicamente, en distintos
criterios que pueden variar según el contrato, por ejemplo: el precio, el plazo
de ejecución, el costo de utilización, la rentabilidad, el valor
técnico.
19.
Si, bien la segunda alternativa deja a los poderes adjudicadores la elección de
los criterios de adjudicación del contrato que pretendan utilizar, tal elección
sólo puede recaer sobre criterios dirigidos a identificar la oferta más
ventajosa económicamente, En efecto, el apartado 4 de dicho artículo sólo admite
con carácter excepcional que la adjudicación pueda basarse en criterios de
naturaleza diferente "en el marco de una regulación fijada para que ciertos
participantes gocen de una raciones preferencia a título de ayuda, con la
condición de que la regulación invocada sea compatible con el
Tratado ( LCEur 1986, 8) y en particular con los artículos 92 y
siguientes".
20.
Se debe aún recordar que la Directiva
( LCEur 1971, 100) no establece una normativa comunitaria uniforme y
exhaustiva, sino que, en el marco de las normas comunes que contiene, los
Estados miembros conservan su libertad para mantener o dictar normas materiales
y de procedimiento en materia de contratos públicos, a condición de que respeten
todas las disposiciones aplicables del Derecho comunitario y especialmente las
prohibiciones que se derivan de los principios consagrados por el
Tratado ( LCEur 1986, 8) en materia de derecho de establecimiento y de
libre prestación de servicios (
sentencia de 9 de julio de 1987 [ TJCE 1988, 4] , antes citada).
21.
Finalmente, con el fin de cumplir el objetivo de la Directiva
( LCEur 1971, 100) de garantizar el desarrollo de una competencia
efectiva en el ámbito de los contratos públicos, los criterios y condiciones que
rigen cada contrato deben ser objeto de una publicidad adecuada por parte de los
poderes adjudicadores.
22.
A tal efecto, el título III de la Directiva
( LCEur 1971, 100) establece una publicidad comunitaria de los anuncios
de contratos realizados por los poderes adjudicadores de los Estados miembros,
con objeto de proporcionar a los contratistas de la Comunidad una información
suficiente de las prestaciones que hay que realizar y de las condiciones a que
están sujetas, para que puedan valorar si les interesan los contratos
propuestos. Al mismo tiempo, las informaciones complementarias relativas a los
contratos deben constar, como es costumbre en los Estados miembros, en el pliego
de condiciones o en cualquier otro documento equivalente (véanse noveno y décimo
considerandos de la Directiva).
23.
A la luz de las anteriores consideraciones deben examinarse los diferentes
elementos de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional
nacional.
24.
La consideración de la experiencia específica para realizar la obra se basa en
la capacidad técnica de los licitadores. Es necesario reconocer, por tanto, que
se trata de un criterio legítimo de verificación de la aptitud de los
contratistas de acuerdo con los
artículos 20 y 26 de la Directiva ( LCEur 1971, 100) .
25.
Por lo que respecta a la exclusión de un licitador por parecer su oferta menos
aceptable a los poderes adjudicadores, de los autos se deduce que este criterio
estaba previsto por el artículo 21 del citado Reglamento uniforme sobre
adjudicaciones públicas de 21 de diciembre de 1971 (UAR). En efecto, según el
apartado 3 de dicho artículo, "las obras serán adjudicadas al licitador cuya
oferta parezca más aceptable al órgano de contratación".
26.
La compatibilidad de tal disposición con la Directiva
( LCEur 1971, 100) depende de su interpretación en el contexto del
Derecho nacional. Efectivamente, tal disposición resultaría incompatible con la
Directiva en la medida en que implicase la atribución a los poderes
adjudicadores de una libertad incondicional de selección para la adjudicación a
un licitador del contrato de que se trate.
27.
Por el contrario, una disposición de este género no es incompatible con la
Directiva
( LCEur 1971, 100) si debe interpretarse en el sentido de que atribuye a
los poderes adjudicadores una facultad de apreciación con el fin de comparar las
diferentes ofertas y aceptar ventajosa, por criterios objetivos semejantes a los
enumerados a título de en el apartado 2 del artículo 29 de la Directiva.
28.
Por lo que respecta a la exclusión de un licitador por no estar, a juicio del
órgano de contratación, en condiciones de emplear a trabajadores en paro
prolongado, debe señalarse que tal requisito no guarda relación ni con la
verificación de la tos de los contratistas por su capacidad económica,
financiera y técnica, ni con los criterios de adjudicación del contrato a que
alude el
artículo 29 de la Directiva ( LCEur 1971, 100) .
29.
Como resulta de la citada
sentencia de 9 de julio de 1987 ( TJCE 1988, 4) , para que sea compatible
con la Directiva
( LCEur 1971, 100) , tal condición debe respetar todas las disposiciones
aplicables del Derecho comunitario y especialmente las prohibiciones que se
derivan de los principios consagrados por el Tratado en lo relativo al derecho
de establecimiento ya la libre prestación de servicios.
30.
La exigencia de emplear trabajadores en paro prolongado podría, en concreto,
infringir el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad
consagrado en el apartado 2 del artículo 7 del
Tratado ( LCEur 1986, 8) , en el caso de que se comprobara que sólo los
licitadores nacionales pueden cumplir tal condición o bien que sus cumplimiento
resulta mucho más difícil en el caso de los licitadores de otros Estados
miembros. Corresponde al Juez nacional comprobar, habida cuenta de todas las
circunstancias del caso, si la exigencia de dicho requisito tiene o no una
incidencia discriminatoria directa o indirecta.
31.
Aun en el caso de que los criterios anteriormente mencionados no sean en sí
mismos incompatibles con la Directiva
( LCEur 1971, 100) , deberán aplicarse respetando todas las normas de
procedimiento de la Directiva, y especialmente las normas de publicidad que
contiene. Deben por ello interpretarse estas disposiciones a fin de concretar
las exigencias que se derivan de ellas para los diferentes criterios examinados
por el órgano jurisdiccional nacional.
32.
De los autos se deduce que el criterio de la experiencia específica para
realizar la obra y el de la oferta más aceptable no fueron, en este caso,
mencionados ni en el pliego de condiciones ni en el anuncio de licitación, sino
que tales criterios se derivan del citado artículo 21 del Reglamento uniforme
sobre adjudicaciones públicas (UAR), al que el anuncio se remitía globalmente.
Por el contrario, el requisito del empleo de trabajadores en paro prolongado era
objeto de disposiciones concretas del pliego de condiciones, y estaba
expresamente mencionado en el anuncio de contrato publicado en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas.
33.
Por lo que respecta al criterio de la experiencia específica para realizar la
obra, debe señalarse que, si bien el último apartado del
artículo 26 de la Directiva ( LCEur 1971, 100) obliga a los poderes
adjudicadores a precisar en el anuncio aquellas referencias sobre las
capacidades técnicas del contratista que desean obtener, no les obliga a hacer
constar en el mismo los criterios en los que pretenden basarse para verificar la
aptitud de los contratistas.
34.
No obstante, para que el anuncio pueda cumplir su función de permitir a los
contratistas de la Comunidad valorar si un contrato les interesa, es necesario
que contenga una mención, por sucinta que sea, de las condiciones particulares
exigidas para ser admitidos a licitar. Sin embargo, no se podrá exigir tal
mención cuando se trate, como en el caso de autos, no de una condición
particular de aptitud, sino de un criterio que es indisociable del concepto
mismo de verificación de la aptitud.
35.
Respecto al criterio de "la oferta más aceptable" hay que hacer constar que,
aunque tal criterio fuera compatible con la Directiva
( LCEur 1971, 100) en las condiciones anteriormente expuestas, se deriva
de los propios términos de los apartados 1 y 2 del artículo 29 de la Directiva
que cuando los poderes adjudicadores no utilicen como criterio exclusivo de
adjudicación del contrato el del precio más bajo, sino que se basen en diversos
criterios para adjudicarlo a la oferta más ventajosa económicamente, están
obligados a mencionar dichos criterios, bien en el anuncio del contrato, bien en
el pliego de condiciones. En consecuencia, una remisión global a una disposición
de la legislación nacional no basta para cumplir esta exigencia de
publicidad.
36.
En cuanto a una condición como el empleo de trabajadores en paro prolongado,
procede observar que al tratarse de una condición particular adicional, debe
mencionarse en el anuncio para permitir que los contratistas conozcan la
existencia de tal condición.
37.
Procede, por ello, responder a la segunda cuestión planteada por el órgano
jurisdiccional nacional que:
–
El criterio de la experiencia específica para realizar la obra es un criterio
legítimo de capacidad técnica para verificar la aptitud de los contratistas. En
el caso de que dicho criterio se derive de una disposición de la legislación
nacional a la que remite el anuncio de contrato, tal criterio no está sometido,
en as virtud de la Directiva
( LCEur 1971, 100) , a exigencias particulares de publicidad en el
anuncio o en el pliego de condiciones.
–
El criterio de "la oferta más aceptable", tal como se establece en una
disposición de la legislación nacional, puede ser compatible con la Directiva si
expresa la facultad de apreciación reconocida a los poderes adjudicadores para
identificar la oferta más ventajosa económicamente en función de criterios
objetivos y si, por tanto, no implica ningún elemento arbitrario de selección.
Resulta de los apartados 1 y 2 del artículo 29 de la Directiva que, cuando los
poderes adjudicadores no utilizan como único criterio de adjudicación del
contrato el precio más bajo, sino que se basan en diversos criterios para
adjudicar el contrato a la oferta más ventajosa económicamente, están obligados
a mencionar tales criterios bien en el anuncio del contrato, bien en el pliego
de condiciones.
–
La condición de emplear trabajadores en paro prolongado es compatible con la
Directiva si no incide de forma discriminatoria directa o indirectamente por lo
que respecta a los licitadores de otros Estados miembros de la Comunidad. Esta
condición específica adicional debe obligatoriamente ser mencionada en el
anuncio del contrato.
Tercera cuestión
38.
La tercera cuestión tiene esencialmente por objeto saber si las disposiciones de
los
artículos 20, 26 y 29 de la Directiva 71/305 ( LCEur 1971, 100)
pueden ser invocadas por los particulares ante los órganos
jurisdiccionales nacionales.
39.
A este respecto, debe recordarse en primer lugar que, como ya declaró el
Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de abril de 1984 (Von Colson y
Kamann, 14/83, Rec. 1984, p. 1891), la obligación de los Estados miembros,
derivada de una Directiva
( LCEur 1971, 100) ; de alcanzar el resultado previsto por ésta, así como
su deber con arreglo al artículo 5 del Tratado de adoptar todas las medidas
generales o particulares necesarias para asegurar el cumplimiento de esta
obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros
incluidas, en el ámbito de su competencia, las autoridades judiciales. De ello
se deriva que al aplicar el Derecho nacional, y en particular las disposiciones
de una ley nacional dictada precisamente para dar ejecución a una Directiva, el
órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar su Derecho nacional a
la luz del texto y de la finalidad de la Directiva para lograr el resultado
previsto en el apartado 3 del artículo 189 del Tratado.
40.
Procede recordar a continuación que, según jurisprudencia reiterada de este
Tribunal de Justicia (véase en último lugar la
sentencia de 26 de febrero de 1986 [ TJCE 1986, 477) , Marshall,
152/84, Rec. 1986, p. 723), en todos los casos en que ciertas disposiciones
de una Directiva
( LCEur 1971, 100) resultan, desde el punto de vista de su contenido,
incondicionales y suficientemente precisas, los particulares pueden invocarlas
frente al Estado, bien cuando éste se abstiene de adaptar el Derecho interno a
la Directiva dentro de plazo, bien cuando hace una adaptación
incorrecta.
41.
Procede, por tanto, examinar si las disposiciones debatidas de la citada
Directiva 71/305
( LCEur 1971, 100) resultan incondicionales y suficientemente precisas
para ser invocadas por un particular frente al Estado.
42.
Como ya ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de febrero
de 1981 (Transporoute, 76/81, Rec. 1982, p. 417) a propósito del artículo
29, las normas de la Directiva
( LCEur 1971, 100) relativas a la participación ya la publicidad tienen
como fin proteger al licitador de la arbitrariedad del poder
adjudicador.
43.
A tal efecto, como ya se ha indicado en la respuesta a la segunda cuestión,
tales normas prevén, por un lado, que para la verificación de la aptitud de los
contratistas los poderes adjudicadores se basen en criterios de capacidad
económica, financiera y técnica y que la adjudicación del contrato se haga sobre
la base, o bien únicamente del precio más bajo, o bien de varios criterios
relativos a la oferta, y, por otra parte, establecen los requisitos de
publicidad de los criterios adoptados por los poderes adjudicadores, así como de
las referencias comprobatorias, que deseen obtener. Como no es necesaria para el
cumplimiento de estos requisitos ninguna medida particular de aplicación, las
obligaciones que se derivan de ellos para los Estados miembros son, por lo tanto
incondicionales y suficientemente precisas.
44.
Por ello procede responder a la tercera cuestión que las disposiciones de
los
artículos 20, 26 y 29 de la Directiva 71/305 ( LCEur 1971, 100)
pueden ser invocadas por un particular ante los órganos jurisdiccionales
nacionales.
Costas
45.
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por la
República Italiana no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento
tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente
promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver
sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
Pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank
de La Haya, mediante resolución de 28 de enero de 1987, declara:
1.
La
Directiva 71/305 ( LCEur 1971, 100) se aplica a los contratos
.públicos de obras adjudicados por un organismo como la Comisión local de
concentración parcelaria.
2.
–
El criterio de la experiencia específica para realizar la obra es un criterio
legítimo de capacidad técnica para verificar la aptitud de los contratistas. En
el caso de que dicho criterio se derive de una disposición de la legislación
nacional a la que remite el anuncio de contrato, tal criterio no está sometido
en virtud de la Directiva
( LCEur 1971, 100) exigencias particulares de publicidad en el anuncio o
en el pliego de condiciones.
–
El criterio de "la oferta más aceptable" tal como se establece en una
disposición de la legislación nacional puede ser compatible con la Directiva si
expresa la facultad de apreciación reconocida a los órganos de contratación para
identificar la oferta más ventajosa económicamente en función de criterios
objetivos y si no implica ningún elemento arbitrario de selección. Resulta de
los apartados 1 y 2 del artículo 29 de la Directiva que, cuando los Órganos de
contratación no utilizan como único criterio de adjudicación del contrato el
precio más bajo, sino que se basan en diversos criterios para adjudicar el
contrato a la oferta más ventajosa económicamente, están obligados a mencionar
tales criterios bien en el anuncio del contrato, bien en el pliego de
condiciones.
–
La condición de emplear trabajadores en paro prolongado es compatible con la
Directiva si no incide de forma discriminatoria directa o indirectamente por lo
que respecta a los licitadores de otros Estados miembros de la Comunidad. Tal
condición específica adicional debe obligatoriamente ser mencionada en el
anuncio del contrato.
3.
Las disposiciones de los
artículos 20, 26 y 29 de la Directiva 71/305 ( LCEur 1971, 100)
pueden ser invocadas por un particular ante los órganos jurisdiccionales
nacionales.
Rodríguez Iglesias Koopmans Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de septiembre de
1988.
El Secretario El Presidente de la Sala Cuarta
J.-G. Giraud G. C. Rodríguez lglesias