CONSEJOS TERRITORIALES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA

 

REGULACIÓN:

Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Orden EHA/2386/2007, de 26 de julio, por la que se determina el ámbito territorial de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid y Barcelona y se establece el procedimiento de designación de los representantes locales en diversos órganos colegiados.

FUNCIONES:

a) Informar los proyectos de convenios de colaboración u otras formas de cooperación con las entidades locales en materia catastral y evaluar el resultado de su ejecución, efectuando las propuestas que procedan.

b) Aprobar las Ponencias de valores, cuando la competencia le haya sido delegada por la Dirección General del Catastro.

c) Informar las Ponencias de valores especiales que no excedan de su ámbito territorial y superen el ámbito municipal, salvo cuando les haya sido delegada su aprobación.

d) Informar, cuando así les sea requerido por el Presidente, las solicitudes de carácter genérico relativas a información catastral presentadas por las Administraciones públicas.

e) Conocer los resultados de la gestión anual desarrollada por la Gerencia del Catastro así como el grado de colaboración de las entidades locales, según lo previsto en este real decreto.

f) Elegir, mediante el voto exclusivo de los vocales de las entidades locales, a los representantes de las mismas en la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria.

g) Informar o conocer de cuantos otros asuntos sean sometidos a su consideración por el Presidente en cada reunión.

COMPOSICIÓN:

1. Los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria estarán formados por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la comunidad autónoma y de las entidades locales existentes en el área de competencia del respectivo Consejo.

2. La presidencia de los Consejos Territoriales corresponderá a los Delegados de Economía y Hacienda, salvo en los Consejos de Madrid-Capital y Barcelona-Ámbito Metropolitano, que serán presididos respectivamente por los alcaldes de Madrid y Barcelona. En estos dos Consejos existirá una vicepresidencia que corresponderá al Delegado de Economía y Hacienda.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el presidente del Consejo será sustituido por el Gerente del Catastro. En los Consejos Territoriales de Madrid-Capital y Barcelona-Ámbito Metropolitano dicha sustitución recaerá en el concejal que designe su presidente.

3. Formarán parte como vocales de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria en representación del Ministerio de Economía y Hacienda:

a) El Gerente del Catastro. En el caso de que hubiera de actuar como Presidente del Consejo por sustitución, conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, dicha vocalía será cubierta por el funcionario que designe el Delegado de Economía y Hacienda.

b) Tres representantes designados por la Dirección General del Catastro, a propuesta del Delegado de Economía y Hacienda, con la excepción de los Consejos de las Ciudades de Ceuta y Melilla. En el caso de existencia de Subgerencia dentro del ámbito del Consejo, una de estas vocalías corresponderá al Subgerente.

c) Un representante designado por el Delegado de Economía y Hacienda, excepto en los Consejos Territoriales de Madrid-Capital y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

d) Un representante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, designado por su Delegado.

4. Las comunidades autónomas estarán representadas en cada uno de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria existentes en su ámbito por dos vocales designados por la Consejería competente en materia de Hacienda.

Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla contarán con tres representantes en los Consejos Territoriales de su ámbito, designados por la Consejería competente en materia de Hacienda.

5. Las entidades locales existentes en el ámbito de cada Consejo Territorial estarán representadas por los siguientes vocales:

a) Un representante designado por la Diputación Provincial, cuando exista dicha Corporación.

b) Un representante designado por los Cabildos o Consejos Insulares, que ostentará la representación de todos los que existan en el ámbito de competencia del Consejo respectivo.

c) Un representante del ayuntamiento capital de la provincia o comunidad autónoma uniprovincial, en su caso, salvo en el Consejo Territorial de Madrid-Capital, donde existirán tres, y en los Consejos Territoriales de Madrid-Provincia, Barcelona-Provincia y ciudades de Ceuta y Melilla, donde no existirá ninguno.

d) Un representante en los respectivos Consejos Territoriales de su ámbito designado por los ayuntamientos de Cartagena, Gijón, Jerez de la Frontera y Vigo.

e) Un representante del conjunto de los ayuntamientos cuya población de derecho sea igual o inferior a veinte mil habitantes incluidos en el ámbito de cada Consejo Territorial, excepto en los Consejos de Madrid-Provincia, Barcelona-Provincia, Cantabria y La Rioja, que contarán con dos representantes, y los Consejos Territoriales de Madrid-Capital, Barcelona Ámbito Metropolitano y las ciudades de Ceuta y Melilla, en los que no habrá ninguno.

f) Dos representantes del conjunto de los ayuntamientos cuya población de derecho sea superior a veinte mil habitantes incluidos en el ámbito de cada Consejo Territorial que no cuente con representante propio, conforme se señala en los párrafos anteriores, excepto en el Consejo de Madrid-Provincia, que tendrá tres, en los Consejos de Pontevedra y Cádiz, que contarán con un representante, y los Consejos Madrid-Capital, Barcelona Ámbito Metropolitano y las ciudades de Ceuta y Melilla, en los que no existirá ninguno. En el supuesto de no existir ayuntamientos con dicha población, estas vocalías acrecerán las previstas en el párrafo anterior.

g) Dos representantes del conjunto de los ayuntamientos incluidos en el ámbito territorial del Consejo Territorial de Barcelona Ámbito Metropolitano.

h) En su caso, un representante de la asociación de entidades locales de ámbito autonómico más representativa, con voz pero sin voto.

6. La designación, elección, sustitución y renovación de los representantes de las entidades locales se realizará conforme a lo que se determine mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda.

7. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la Gerencia designado por el Presidente.